

Según información aportada por el periódico digital información de Alicante, al parecer los juzgados de lo Penal de Alicante están absolviendo a familiares o parejas sentimentales por introducir pequeñas cantidades de hachís dentro de la cárcel, prosperando las acusaciones cuando las sustancias intervenidas son cocaína o heroína.
Los Jueces de lo Penal de Alicante consideran que las cantidades son tan insignificantes que carecen de los efectos dañinos que sirven de fundamento a la prohibición legal. Asimismo están considerando que con esas mismas dosis en la vía pública no se habrían abierto ninguna causa penal, precisando que los acusados son familiares y facilitan la droga para consumo propio del preso.
Las mismas se han intervenido en el Departamento de vis-vis de los Centros Penitenciarios de Foncalent y Villena.
Por su parte la Fiscalía está solicitando actualmente cuando la incautación intervenida ronda los siete miligramos de hachís, penas que oscilan entre un año y seis meses de prisión a tres años. El Ministerio Público ya ha anunciado que va a recurrir todas estas absoluciones ante la Audiencia Provincial al considerar que el delito se comete por tráfico de sustancias ilegales y qué su intencionalidad es venderla, sino todo, parte de la misma.
Aunque la Audiencia Provincial Alicante no se ha pronunciado oficialmente, el presidente de dicho órgano judicial, ha elaborado un estudio en el que argumenta que cuando se trate de cantidades insignificante, procede la absolución del acusado, aunque la fuerza de seguridad le haya sorprendido traficando con estas sustancias.
CSI.F SECTOR NACIONAL DE PRISIONES RESPETA Y ACATA, COMO NO PODRÍA SER DE OTRA FORMA EN UN ESTADO DE DERECHO, LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES, PERO ESTIMA QUE, INDEPENDIENTEMENTE DE OTRAS MUCHAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS ES EXTRAORDINARIAMENTE PREUCUPANTE, YA QUE PUDIERAN
AFECTAR A LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SALUD DE LOS INTERNOS Y EMPLEADOS PUBLICOS, E INFLUYE IGUALMENTE EN EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE TRATAMIENTO RELATIVOS A LA DROGADICCIÓN, PERJUDICANDO TAMBIÉN A LA VIDA REGIMENTAL Y A LA NORMAL MARCHA DEL ESTABLECIMIENTO, ETC,. POR CONSIGUIENTE, MENOSCABA ESPECIALMENTE TRES ÁREAS FUNDAMENTALES DEL ÁMBITO PENITENCIARIO; TRATAMIENTO, SANIDAD Y SEGURIDAD.
POR TANTO, PARA LOGRAR ERRADICAR LOS EFECTOS NOCIVOS QUE LAS SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES GENERAN, ENTRE OTROS, EN EL ÁMBITO PENITENCIARIO, DEBERÍAMOS AJUSTARNOS A LOS QUE ESTABLECE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Artículo 368 C.P:
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 C.P:
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho
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