Con fecha 16 de marzo
de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, Real Decreto-ley
5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida
laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
En su disposición adicional segunda, se modifica el artículo 33 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactado como sigue:
«1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán
incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el
sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones
contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de
que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos
electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la
misma.
2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o
retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o
ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público
de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las
pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del
artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de
una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su
titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes
términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la
establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo
de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será
equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento
inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o
el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad,
excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir
durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para
las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe
el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.
3. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de
una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su
titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los
supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda
profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el
desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando
al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el
importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la
correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos
al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20
años de servicios al momento de su jubilación o retiro.
4. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
4. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior,
si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión
del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad
incompatible.
En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el
restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses
completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.
5. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o
retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se
determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio
de las revisiones que procedan a instancia del interesado.»
Disposición adicional tercera. Aplicación del nuevo régimen de compatibilidad
de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas.
El régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases
Pasivas regulado en la disposición adicional segunda será de aplicación a las
pensiones que se causen o hayan causado a partir de 1 de enero de 2009, sin
perjuicio de que los efectos económicos no podrán ser, en ningún caso,
anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente norma.
Las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de enero de
2009 mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venia siendo de
aplicación.
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