Real
Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de
la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento
activo.
Se establecen para los
funcionarios públicos condiciones de compatibilización de empleo y pensión:
Disposición adicional
segunda. Nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro
de Clases Pasivas.
El artículo 33 del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, queda redactado como sigue:
«1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se
refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de
trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido
éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del
artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este
efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de
dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el
desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el
artículo 5 de la misma.
2.
Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o
retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o
ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público
de Seguridad Social.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones
de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo
28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una
actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular
en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro
debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el
correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
b) El
porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de
la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la
cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe
resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el
límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en
la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por
mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice
pensión y actividad.
La
pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las
pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el
trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.
3. El
percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad,
por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en
cualquier régimen público de Seguridad Social.
No
obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos
de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio
o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u
oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de
dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio
del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la
pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía,
si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por
ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al
momento de su jubilación o retiro.
4. La
percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en
los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día
primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la
incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello
afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como
excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si
la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del
abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad
incompatible.
En el
supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el
restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses
completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores.
5. La
situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se
revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a
efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las
revisiones que procedan a instancia del interesado.»
Disposición adicional
tercera. Aplicación del nuevo régimen de compatibilidad de la pensión de
jubilación o retiro de Clases Pasivas.
El régimen de compatibilidades de la
pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas regulado en la disposición
adicional segunda será de aplicación a las pensiones que se causen o hayan
causado a partir de 1 de enero de 2009, sin perjuicio de que los efectos
económicos no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de entrada en
vigor de la presente norma.
Las pensiones de jubilación o retiro
causadas con anterioridad a 1 de enero de 2009 mantendrán el régimen de
incompatibilidades que les venía siendo de aplicación.
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