El título III del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido
colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE
de 30 de octubre de 2012), se dedica al establecimiento de normas
específicas de los procedimientos de despido colectivo del personal
laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman
parte del sector público, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores. A tal
fin es preciso diferenciar entre aquellos entes, organismos y entidades
que forman parte del sector público, tal y como están relacionados en
el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, en función de que tengan o no la consideración de
Administraciones Públicas conforme a lo indicado en el artículo 3.2 de
dicho Texto Legal: Para las que tengan dicha consideración (como ocurre
con la Administración General del Estado) se establecen
unas normas especificas de procedimiento en el Capítulo II de dicho
Título en atención a las peculiaridades que presenta la determinación de
las causas de los despidos colectivos en las Administraciones Públicas
de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional vigésima del
Estatuto de los Trabajadores anteriormente citada.
Para aquellos entes, organismos y entidades que formen parte del sector público pero no tengan la consideración de Administraciones Públicas en el sentido indicado, se aplicarán las reglas generales contenidas en el Título I, tanto en lo referente a la definición de las causas de los despidos como en lo relativo al procedimiento aplicable.
El Artículo 41 del citado Reglamento, al regular la prioridad de permanencia en el ente, organismo o entidad pública, establece quetendrá prioridad de permanencia en el ente, organismo o entidad pública afectados por el procedimiento de despido, el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezca dicho ente, organismo o entidad pública. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o autoridad equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, podrá establecer la aplicación de dicha prioridad en los procedimientos que afecten al personal laboral de sus respectivos ámbitos, aún cuando el Departamento, Consejería, organismo o entidad que promueva el procedimiento no lo hubiera previsto, si, a la vista del expediente, entendiese que es aplicable dicha prioridad, por ser adecuada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la ordenación general en materia de recursos humanos y el interés público.
A nuestro juicio, este Reglamento afecta especialmente al colectivo de personal laboral contratado y a los asalariados de empresas con más del 50% del capital público.
Para aquellos entes, organismos y entidades que formen parte del sector público pero no tengan la consideración de Administraciones Públicas en el sentido indicado, se aplicarán las reglas generales contenidas en el Título I, tanto en lo referente a la definición de las causas de los despidos como en lo relativo al procedimiento aplicable.
El Artículo 41 del citado Reglamento, al regular la prioridad de permanencia en el ente, organismo o entidad pública, establece quetendrá prioridad de permanencia en el ente, organismo o entidad pública afectados por el procedimiento de despido, el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezca dicho ente, organismo o entidad pública. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o autoridad equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, podrá establecer la aplicación de dicha prioridad en los procedimientos que afecten al personal laboral de sus respectivos ámbitos, aún cuando el Departamento, Consejería, organismo o entidad que promueva el procedimiento no lo hubiera previsto, si, a la vista del expediente, entendiese que es aplicable dicha prioridad, por ser adecuada a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la ordenación general en materia de recursos humanos y el interés público.
A nuestro juicio, este Reglamento afecta especialmente al colectivo de personal laboral contratado y a los asalariados de empresas con más del 50% del capital público.
No hay comentarios:
Publicar un comentario