lunes, 9 de julio de 2012

EL DERECHO A LA DEFENSA, de Plataforma29octubre


1.- Planteamiento general
Cuando se impone una pena como consecuencia jurídica de la comisión de un delito finaliza un proceso con el dictado de la sentencia condenatoria correspondiente y se inicia otro con la etapa denominada de la ejecución penal, que finalizará con el cumplimiento de la pena impuesta.  Esta continuidad requiere de la característica de permanencia en todos los derechos y garantías que el ciudadano ha tenido en la etapa penal y procesal, entre ellas “el derecho a la defensa”, y esto no es una cuestión meramente dogmática, puesto que al considerar que el proceso penal no finaliza con el dictado de la sentencia, nos permite afirmar, que el sujeto condenado conservará todos los derechos y garantías desde el inicio de las primeras actuaciones judiciales con la etapa instructora hasta su regreso a la sociedad cuando obtenga la libertad después de cumplida la condena impuesta, que en definitiva es el objetivo de la etapa de la ejecución penal.
2.- Fundamento legal del derecho a la defensa en la fase de la ejecución penal
Si el artículo 24.2 de la Constitución dice que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, no hay razón ni limitación legal alguna para restringir tal derecho a sólo las fases de instrucción y plenario. La actividad punitiva del Estado no se agota en estas fases del procedimiento penal, sino que se extiende y materializa en la fase de ejecución que, con independencia de las diferentes tesis doctrinales sobre su naturaleza, no puede dejar de ser entendida como actividad jurisdiccional en la medida que supone hacer ejecutar lo juzgado, lo cual viene expresamente comprendido dentro del ámbito de la potestad jurisdiccional, tal como lo enuncian los artículos 117.3 de la Constitución española (CE) y 2.1 de la Ley orgánica del poder judicial (LOPJ). Además hay que tener presente que en la ejecución de la pena interviene la figura del Juez de Vigilancia como órgano jurisdiccional de control y tutela incardinado en dicha fase.
 3.- Naturaleza jurídica a la defensa en la fase de la ejecución penal
La asistencia jurídica en la fase de la ejecución penal aparece regulada en la normativa penitenciaria con dos manifestaciones distintas: la defensa propiamente dicha de abogado del artículo. 51.2 de la Ley orgánica general penitenciaria (LOGP) y 48.3 del Reglamento penitenciario (R.P), y la asistencia técnica de letrado del artículo 48.4 del RP.
Ante esta doble manifestación del derecho a la defensa en la fase de la ejecución penal, caben también dos opciones: Por una parte, se puede considerar que cuando se ejerce la asistencia letrada en el ámbito de la ejecución penal se está ejerciendo un verdadero derecho de defensa en la intensidad suficiente que garantice la prescripción de la indefensión, principio básico que orienta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el articulo 24.1 CE y pilar básico del Estado social democrático de derecho. Por otra, se puede considerar que la asistencia letrada en el ámbito de la ejecución penal es un simple asesoramiento técnico, como el que puede prestar el Jurista del Centro, en los términos que regula la normativa penitenciaria.
El posicionamiento debería ser claro a favor de la primera opción. El carácter jurídico del asesoramiento técnico del Letrado en la etapa de la ejecución penal debería tener, siempre y en todo cado, el carácter de un auténtico derecho de defensa. El derecho de “asesoramiento técnico”, o el “derecho de asistencia jurídica”, son manifestaciones de la intervención del letrado en el ámbito de la ejecución penal sinónimas del “derecho de defensa”. Manifestaciones distintas de un mismo derecho fundamental -el de defensa- del artículo 24.2 de la CE.
Sin embargo, no parece ser éste el sentir que se refleja en nuestro ordenamiento penitenciario, que en la práctica convierte al Letrado en un mero convidado de piedra, cuya actividad se limita al ejercicio del asesoramiento técnico al penado en los distintos trámites de actuación de la Administración penitenciaria. (SSTC 74/1985, 2/1987, 229/1 993, 83/1997).
4.- Supuestos concretos donde el derecho a la defensa tiene mayor interés para el penado 4.1.- En las reformas legales que afecten a la ejecución penal.
Como ocurrió en la pasada modificación del CP por Ley Orgánica 5/2010, que ha supuesto la revisión de las sentencias relativas a conductas que hayan quedado despenalizadas y en aquellos supuestos en que efectuada la labor comparativa, resultara que la pena efectivamente impuesta excede a la que correspondería imponer en aplicación de los preceptos de la nueva legislación penal.
4.2.- En la liquidación de condena.
Todas las cuestiones relativas a la liquidación de condena, además de ser adoptadas por un órgano judicial -sentenciador o de vigilancia penitenciaria- lo deberían de ser en un proceso donde el condenado conserve todas las garantías a fin de obtener una defensa eficaz y no sólo un simple asesoramiento técnico. Una defensa que le ofrezca al penado todas las posibilidades de proponer y controlar las distintas pruebas de las que intente valerse y los distintos argumentos que hagan posible el otorgamiento de los derechos que pretende, en un proceso constituido con los mismos derechos y garantías que tuvo en el proceso donde se decidió su responsabilidad penal.
4.3 En la modificación de las condiciones de la condena.
Las decisiones para avanzar en el sistema de “individualización científica” que rige la ejecución penal, son tomadas por organismos dependientes de la Administración penitenciaria quienes, normalmente, adoptan las mismas al margen del penado y puede que, en ocasiones, en contra de los intereses de éste. Si el condenado en esta etapa de la ejecución penal no tiene oportunidad de ser oído, ni tampoco puede ofrecer pruebas, ni siquiera controlar aquellas, sobre las que versará la decisión de la Administración penitenciaria, ello podría suponer una manifiesta violación de los derechos de la persona sujeta a una condena de privación de libertad.
Las resoluciones que se adopten en la determinación de las condiciones de la pena, además de que deben sean fiscalizadas por el Juez de Vigilancia penitenciaria, lo deben ser en un proceso donde el condenado conserve todas las garantías a fin de obtener una defensa eficaz, ofreciendo y controlando las pruebas producidas en el mismo, obteniendo, de esta forma, los derechos que les son otorgados por la ley penitenciaria. Esta será la forma de evitar que los derechos reconocidos a los penados por la Ley penitenciaria se hagan valer efectivamente cuando aquéllos lo pretenden y que no queden reducidos en la realidad a una mera ilusión.
4.4.- En la impugnación de los actos de la Administración penitenciaria.
La Administración penitenciaria está sometida, además, de a los mismos controles que el resto de los órganos que componen la llamada Administración general, al control específico que pueda ejercer el Juez de Vigilancia, como órgano judicial de naturaleza penal, cuya función se halla incardinada en la fase de la ejecución de la pena (STC 73/1983, de 30 de julio).Esta singularidad en el ámbito de la ejecución penal genera cierta complejidad, que comienza por los distintos instrumentos jurídicos existentes para hacer efectivo este control judicial: peticiones, quejas y recursos. Continúa por el órgano ante el que proceden tales instrumentos de impugnación y finaliza por los aspectos procedimentales, plazos y efectos.
El condenado en el momento de tener que recurrir una resolución de la Administración penitenciara, que afecta a sus derechos o intereses legítimos, debe gozar de un auténtico derecho a la defensa, de lo contrario se vería limitada su posibilidad de llegar al control judicial. La defensa se vería limitada si sólo existe un asesoramiento técnico, lo que excluiría de una posible revisión las decisiones de la Administración penitenciaria que afectan a las modificaciones cuantitativas y cualitativas de la condena.
 5.- Medidas para posibilitar la efectiva asistencia letrada en la ejecución penal.
La asistencia letrada a la persona que cumple condena implica la relación fluida del abogado con el penado con el fin de éste pueda transmitirle los datos necesarios para plantear la defensa de sus intereses y el abogado le asesore sobre la mejor forma de hacerlo. En este ámbito de la relación entre interno y abogado hay que hacer referencia a dos aspectos:
- Las comunicaciones que pueden celebrar los internos con sus abogados.
- El acceso de los abogados a los datos de los internos.
5.1.- Las comunicaciones de los internos con los letrados
La defensa, en general, y el asesoramiento técnico jurídico de los abogados, en particular, requiere las máximas facilidades regimentales para hacerlo efectivo, por lo que se han establecido una serie de reglas normas de procedimiento en el artículo 48 del RP, que se desarrollan en la Instrucción del Centro Directivo 4/2006, de 26 de enero, que pone en funcionamiento un nuevo sistema que mejora la organización, gestión y control de este tipo de comunicaciones de acuerdo a lo acordado en el Convenio-Marco de colaboración firmado por el Consejo General de la Abogacía Española y la entonces Dirección General de Instituciones Penitenciarias en fecha 14 de Octubre de 2005.
Por lo que se refiere al control de estas comunicaciones, en el Reglamento Penitenciario, se establecen dos modalidades. Por un lado, las comunicaciones con Abogados defensores o expresamente llamados en asuntos penales, y con los Procuradores que los representen. Por otro, las comunicaciones con otros Letrados.
Se entiende que los abogados defensores o expresamente llamados en asuntos penales están ejerciendo, específicamente, el derecho de defensa, por lo que la intervención de estas comunicaciones sólo puede realizarse previa orden expresa de la Autoridad judicial. El secreto profesional forma parte esencial como vertiente de tutela de la intimidad del cliente, que además adquiere una dimensión pública al constituir un instrumento para salvaguardar la confianza en la profesión de abogado. La inviolabilidad de estas comunicaciones es presupuesto básico de la efectividad del derecho a la asistencia letrada y del más amplio derecho de defensa, que ha de garantizarse al imputado desde que el proceso comienza hasta su finalización, en todas y cada una de las fases por las que dicho proceso atraviesa y la ejecución es una fase más de ese proceso.
Los segundos, sin embargo sólo ejercitan una labor de asesoramiento, que no requiere de tantas garantías, por lo que la posible intervención de sus comunicaciones se somete a la regla general.
5.2.- El acceso a la documentación del interno.
Para un correcto ejercicio del derecho de defensa el Letrado necesitará tener un acceso pleno a cuantos informes afecten al interesado, que se hayan generado e incorporado al procedimiento administrativo; sólo así, conociendo esos datos, podrá ejercitar la defensa de los derechos e intereses del interno, con pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad en el procedimiento. (art. 85.3 de la LRJPAC y STC de 16.11.1993, nº 340/1993). Estos informes se pueden encontrar en el Expediente del interno, en el Protocolo y/o en el Historial clínico.
En el Expediente personal, se encuentran el conjunto de anotaciones y documentos que permiten conocer la identidad del interno y el contenido de su relación jurídica pasada y presente con las autoridades judiciales y la Administración penitenciaria. El interno tiene derecho a la información relativa a la situación procesal y penitenciaria que conste en su expediente personal. Este derecho que recoge el art. 15.2 de la LOGP debe interpretarse en sentido estricto y no restrictivo. Por ello, la posibilidad de acceder al expediente personal del interno sólo podrá restringirse: cuando se trate de datos especialmente protegido del art. 8 del RP. Datos de carácter personal que hayan sido reclamados para elaborar los modelos de intervención o tratamiento relativos a opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas y origen racial o étnico. Cuando consten causas suficientemente acreditadas que afecten a la seguridad del personal Técnico que ha emitido los informes a los que se pide el acceso.
El derecho de acceso al expediente del interno, desde el punto de vista formal ha de ejercerse únicamente sobre procedimientos terminados (arts. 37.1 LRJPAC) y formulándose petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias .... ", art. 37.7 LRJPAC. En todo caso, si fuere denegado el acceso mediante resolución motivada (arts. 54. a) LRJPAC) será aplicable el régimen general de recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la normativa administrativa.
En el Protocolo, se encuentra el conjunto de documentos que recogen información sobre la observación y estudio de personalidad del interno, su participación en modelos de intervención o programas de tratamiento e informes, acuerdos y resoluciones relativas a su participación en los mismos. El acceso al mismo debe ser restrictivo, dado existen poderosas razones objetivas como son: que los informes del personal Técnico son confidenciales y de acceso reservado al contener datos personales del informado no revelables y opiniones no divulgables.
En el Historial clínico, se encuentra la Información relativa a la historia clínico-sanitaria de cada paciente. El RP en el artículo 215 del determina que los datos integrados en la historia clínica individual tendrán carácter confidencial, debiendo quedar correctamente archivados y custodiados, siendo únicamente accesibles para el personal autorizado. Los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten. En todo caso, en esta materia habrá que estar a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, concretamente, su artículo10.

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