1.- Planteamiento general
Cuando
se impone una pena como consecuencia jurídica de la comisión de un
delito finaliza un proceso con el dictado de la sentencia condenatoria
correspondiente y se inicia otro con la etapa denominada de la ejecución
penal, que finalizará con el cumplimiento de la pena impuesta. Esta
continuidad requiere de la característica de permanencia en todos los
derechos y garantías que el ciudadano ha tenido en la etapa penal y
procesal, entre ellas “el derecho a la defensa”, y esto no es una
cuestión meramente dogmática, puesto que al considerar que el proceso
penal no finaliza con el dictado de la sentencia, nos permite afirmar,
que el sujeto condenado conservará todos los derechos y garantías desde
el inicio de las primeras actuaciones judiciales con la etapa
instructora hasta su regreso a la sociedad cuando obtenga la libertad
después de cumplida la condena impuesta, que en definitiva es el
objetivo de la etapa de la ejecución penal.
2.- Fundamento legal del derecho a la defensa en la fase de la ejecución penal
Si
el artículo 24.2 de la Constitución dice que todos tienen derecho a la
defensa y a la asistencia de letrado, no hay razón ni limitación legal
alguna para restringir tal derecho a sólo las fases de instrucción y
plenario. La actividad punitiva del Estado no se agota en estas fases
del procedimiento penal, sino que se extiende y materializa en la fase
de ejecución que, con independencia de las diferentes tesis doctrinales
sobre su naturaleza, no puede dejar de ser entendida como actividad
jurisdiccional en la medida que supone hacer ejecutar lo juzgado, lo
cual viene expresamente comprendido dentro del ámbito de la potestad
jurisdiccional, tal como lo enuncian los artículos 117.3 de la
Constitución española (CE) y 2.1 de la Ley orgánica del poder judicial
(LOPJ). Además hay que tener presente que en la ejecución de la pena
interviene la figura del Juez de Vigilancia como órgano jurisdiccional
de control y tutela incardinado en dicha fase.
3.- Naturaleza jurídica a la defensa en la fase de la ejecución penal
La
asistencia jurídica en la fase de la ejecución penal aparece regulada
en la normativa penitenciaria con dos manifestaciones distintas: la
defensa propiamente dicha de abogado del artículo. 51.2 de la Ley
orgánica general penitenciaria (LOGP) y 48.3 del Reglamento
penitenciario (R.P), y la asistencia técnica de letrado del artículo
48.4 del RP.
Ante esta doble
manifestación del derecho a la defensa en la fase de la ejecución penal,
caben también dos opciones: Por una parte, se puede considerar que
cuando se ejerce la asistencia letrada en el ámbito de la ejecución
penal se está ejerciendo un verdadero derecho de defensa en la
intensidad suficiente que garantice la prescripción de la indefensión,
principio básico que orienta el derecho a la tutela judicial efectiva,
reconocido en el articulo 24.1 CE y pilar básico del Estado social
democrático de derecho. Por otra, se puede considerar que la asistencia
letrada en el ámbito de la ejecución penal es un simple asesoramiento
técnico, como el que puede prestar el Jurista del Centro, en los
términos que regula la normativa penitenciaria.
El
posicionamiento debería ser claro a favor de la primera opción. El
carácter jurídico del asesoramiento técnico del Letrado en la etapa de
la ejecución penal debería tener, siempre y en todo cado, el carácter de
un auténtico derecho de defensa. El derecho de “asesoramiento técnico”,
o el “derecho de asistencia jurídica”, son manifestaciones de la
intervención del letrado en el ámbito de la ejecución penal sinónimas
del “derecho de defensa”. Manifestaciones distintas de un mismo derecho
fundamental -el de defensa- del artículo 24.2 de la CE.
Sin
embargo, no parece ser éste el sentir que se refleja en nuestro
ordenamiento penitenciario, que en la práctica convierte al Letrado en
un mero convidado de piedra, cuya actividad se limita al ejercicio del
asesoramiento técnico al penado en los distintos trámites de actuación
de la Administración penitenciaria. (SSTC 74/1985, 2/1987, 229/1 993,
83/1997).
4.- Supuestos concretos
donde el derecho a la defensa tiene mayor interés para el penado 4.1.-
En las reformas legales que afecten a la ejecución penal.
Como
ocurrió en la pasada modificación del CP por Ley Orgánica 5/2010, que
ha supuesto la revisión de las sentencias relativas a conductas que
hayan quedado despenalizadas y en aquellos supuestos en que efectuada la
labor comparativa, resultara que la pena efectivamente impuesta excede a
la que correspondería imponer en aplicación de los preceptos de la
nueva legislación penal.
4.2.- En la liquidación de condena.
Todas
las cuestiones relativas a la liquidación de condena, además de ser
adoptadas por un órgano judicial -sentenciador o de vigilancia
penitenciaria- lo deberían de ser en un proceso donde el condenado
conserve todas las garantías a fin de obtener una defensa eficaz y no
sólo un simple asesoramiento técnico. Una defensa que le ofrezca al
penado todas las posibilidades de proponer y controlar las distintas
pruebas de las que intente valerse y los distintos argumentos que hagan
posible el otorgamiento de los derechos que pretende, en un proceso
constituido con los mismos derechos y garantías que tuvo en el proceso
donde se decidió su responsabilidad penal.
4.3 En la modificación de las condiciones de la condena.
Las
decisiones para avanzar en el sistema de “individualización científica”
que rige la ejecución penal, son tomadas por organismos dependientes de
la Administración penitenciaria quienes, normalmente, adoptan las
mismas al margen del penado y puede que, en ocasiones, en contra de los
intereses de éste. Si el condenado en esta etapa de la ejecución penal
no tiene oportunidad de ser oído, ni tampoco puede ofrecer pruebas, ni
siquiera controlar aquellas, sobre las que versará la decisión de la
Administración penitenciaria, ello podría suponer una manifiesta
violación de los derechos de la persona sujeta a una condena de
privación de libertad.
Las
resoluciones que se adopten en la determinación de las condiciones de
la pena, además de que deben sean fiscalizadas por el Juez de
Vigilancia penitenciaria, lo deben ser en un proceso donde el condenado
conserve todas las garantías a fin de obtener una defensa eficaz,
ofreciendo y controlando las pruebas producidas en el mismo, obteniendo,
de esta forma, los derechos que les son otorgados por la ley
penitenciaria. Esta será la forma de evitar que los derechos reconocidos
a los penados por la Ley penitenciaria se hagan valer efectivamente
cuando aquéllos lo pretenden y que no queden reducidos en la realidad a
una mera ilusión.
4.4.- En la impugnación de los actos de la Administración penitenciaria.
La
Administración penitenciaria está sometida, además, de a los mismos
controles que el resto de los órganos que componen la llamada
Administración general, al control específico que pueda ejercer el Juez
de Vigilancia, como órgano judicial de naturaleza penal, cuya función
se halla incardinada en la fase de la ejecución de la pena (STC 73/1983,
de 30 de julio).Esta singularidad en el ámbito de la ejecución penal
genera cierta complejidad, que comienza por los distintos instrumentos
jurídicos existentes para hacer efectivo este control judicial:
peticiones, quejas y recursos. Continúa por el órgano ante el que
proceden tales instrumentos de impugnación y finaliza por los aspectos
procedimentales, plazos y efectos.
El
condenado en el momento de tener que recurrir una resolución de la
Administración penitenciara, que afecta a sus derechos o intereses
legítimos, debe gozar de un auténtico derecho a la defensa, de lo
contrario se vería limitada su posibilidad de llegar al control
judicial. La defensa se vería limitada si sólo existe un asesoramiento
técnico, lo que excluiría de una posible revisión las decisiones de la
Administración penitenciaria que afectan a las modificaciones
cuantitativas y cualitativas de la condena.
5.- Medidas para posibilitar la efectiva asistencia letrada en la ejecución penal.
La
asistencia letrada a la persona que cumple condena implica la relación
fluida del abogado con el penado con el fin de éste pueda transmitirle
los datos necesarios para plantear la defensa de sus intereses y el
abogado le asesore sobre la mejor forma de hacerlo. En este ámbito de la
relación entre interno y abogado hay que hacer referencia a dos
aspectos:
- Las comunicaciones que pueden celebrar los internos con sus abogados.
- El acceso de los abogados a los datos de los internos.
5.1.- Las comunicaciones de los internos con los letrados
La
defensa, en general, y el asesoramiento técnico jurídico de los
abogados, en particular, requiere las máximas facilidades regimentales
para hacerlo efectivo, por lo que se han establecido una serie de reglas
normas de procedimiento en el artículo 48 del RP, que se desarrollan en
la Instrucción del Centro Directivo 4/2006, de 26 de enero, que pone en
funcionamiento un nuevo sistema que mejora la organización, gestión y
control de este tipo de comunicaciones de acuerdo a lo acordado en el
Convenio-Marco de colaboración firmado por el Consejo General de la
Abogacía Española y la entonces Dirección General de Instituciones
Penitenciarias en fecha 14 de Octubre de 2005.
Por
lo que se refiere al control de estas comunicaciones, en el Reglamento
Penitenciario, se establecen dos modalidades. Por un lado, las
comunicaciones con Abogados defensores o expresamente llamados en
asuntos penales, y con los Procuradores que los representen. Por otro,
las comunicaciones con otros Letrados.
Se
entiende que los abogados defensores o expresamente llamados en asuntos
penales están ejerciendo, específicamente, el derecho de defensa, por
lo que la intervención de estas comunicaciones sólo puede realizarse
previa orden expresa de la Autoridad judicial. El secreto profesional
forma parte esencial como vertiente de tutela de la intimidad del
cliente, que además adquiere una dimensión pública al constituir un
instrumento para salvaguardar la confianza en la profesión de abogado.
La inviolabilidad de estas comunicaciones es presupuesto básico de la
efectividad del derecho a la asistencia letrada y del más amplio derecho
de defensa, que ha de garantizarse al imputado desde que el proceso
comienza hasta su finalización, en todas y cada una de las fases por las
que dicho proceso atraviesa y la ejecución es una fase más de ese
proceso.
Los segundos, sin
embargo sólo ejercitan una labor de asesoramiento, que no requiere de
tantas garantías, por lo que la posible intervención de sus
comunicaciones se somete a la regla general.
5.2.- El acceso a la documentación del interno.
Para
un correcto ejercicio del derecho de defensa el Letrado necesitará
tener un acceso pleno a cuantos informes afecten al interesado, que se
hayan generado e incorporado al procedimiento administrativo; sólo así,
conociendo esos datos, podrá ejercitar la defensa de los derechos e
intereses del interno, con pleno respeto a los principios de
contradicción y de igualdad en el procedimiento. (art. 85.3 de la LRJPAC
y STC de 16.11.1993, nº 340/1993). Estos informes se pueden encontrar
en el Expediente del interno, en el Protocolo y/o en el Historial
clínico.
En el Expediente
personal, se encuentran el conjunto de anotaciones y documentos que
permiten conocer la identidad del interno y el contenido de su relación
jurídica pasada y presente con las autoridades judiciales y la
Administración penitenciaria. El interno tiene derecho a la información
relativa a la situación procesal y penitenciaria que conste en su
expediente personal. Este derecho que recoge el art. 15.2 de la LOGP
debe interpretarse en sentido estricto y no restrictivo. Por ello, la
posibilidad de acceder al expediente personal del interno sólo podrá
restringirse: cuando se trate de datos especialmente protegido del art. 8
del RP. Datos de carácter personal que hayan sido reclamados para
elaborar los modelos de intervención o tratamiento relativos a opiniones
políticas, convicciones religiosas o filosóficas y origen racial o
étnico. Cuando consten causas suficientemente acreditadas que afecten a
la seguridad del personal Técnico que ha emitido los informes a los que
se pide el acceso.
El
derecho de acceso al expediente del interno, desde el punto de vista
formal ha de ejercerse únicamente sobre procedimientos terminados (arts.
37.1 LRJPAC) y formulándose petición individualizada de los documentos
que se deseen consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con
carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias .... ", art. 37.7 LRJPAC. En todo caso, si fuere
denegado el acceso mediante resolución motivada (arts. 54. a) LRJPAC)
será aplicable el régimen general de recursos administrativos y
jurisdiccionales previstos en la normativa administrativa.
En
el Protocolo, se encuentra el conjunto de documentos que recogen
información sobre la observación y estudio de personalidad del interno,
su participación en modelos de intervención o programas de tratamiento e
informes, acuerdos y resoluciones relativas a su participación en los
mismos. El acceso al mismo debe ser restrictivo, dado existen poderosas
razones objetivas como son: que los informes del personal Técnico son
confidenciales y de acceso reservado al contener datos personales del
informado no revelables y opiniones no divulgables.
En
el Historial clínico, se encuentra la Información relativa a la
historia clínico-sanitaria de cada paciente. El RP en el artículo 215
del determina que los datos integrados en la historia clínica individual
tendrán carácter confidencial, debiendo quedar correctamente archivados
y custodiados, siendo únicamente accesibles para el personal
autorizado. Los internos tendrán en cualquier caso derecho a ser
informados de forma clara y comprensible sobre todo lo referente a su
estado de salud, así como a la expedición de los informes que soliciten.
En todo caso, en esta materia habrá que estar a lo dispuesto en la Ley
General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, concretamente, su
artículo10.
No hay comentarios:
Publicar un comentario